Analizamos este tema a proposito del caso del exponente urbano Rochy RD
Por: Julio César Araujo (Juez)
En días recientes, diversos medios de comunicación dieron amplia cobertura al proceso penal seguido al intérprete urbano Rochy RD, a quien el ministerio público le atribuye una conducta punible por su presunta vinculación sexual con una persona adolescente.
Al margen de la calificación jurídica provisional invocada como aplicable al caso señalado, algunos medios de comunicación han abordado la temática utilizando como sinónimos los términos jurídicos agresión sexual, abuso sexual y violación sexual.
Resulta oportuna la ocasión para precisar la distinción jurídica existente entre estas 3 conductas que son abordadas por el Código Penal y la legislación penal especial.
Recordemos que la agresión sexual se refiere a la acción o conducta efectuada por una persona con un ostensible o evidente propósito de satisfacción sexual, concretada mediante el contacto físico o la aprehensión visual de las zonas íntimas o genitales de la víctima. Conforme al artículo 330 del Código Penal, esta conducta alcanza toda “acción sexual cometida con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño.”
De lo anterior resulta que la agresión sexual estaría constituida por cualquier modalidad de acción o conducta de naturaleza sexual o libidinosa efectuada mediante amenazas, engaños, sorpresa, violencia o constreñimiento en contra de la víctima. En estos casos, el artículo 333 del Código Penal dispone que debe aplicarse una sanción máxima de hasta 5 años de prisión y multa de hasta 50 mil pesos. Esta sanción podría agravarse hasta 10 años de prisión, cuando el autor tiene algún vínculo sanguíneo o de afinidad con la víctima [incesto], así como cuando utiliza armas, cuando lo ejecuta acompañado de otros autores, cuando la víctima recibe lesiones físicas, cuando tiene alguna discapacidad o si está embarazada.
En cambio, el abuso sexual constituye una modalidad especial o particular de agresión sexual abordada por la legislación especial que protege a los menores de edad. Para su aplicación, el artículo 396 letra C de la Ley 136-03, exige los siguientes requisitos: 1.-Que la víctima sea menor de edad; 2.-Que la conducta se ejerza mediante la práctica sexual, aún sin contacto físico o genital; 3.-Que el agresor sea 5 años mayor que la víctima.
Cabe recordar que una actuación que evitaba aplicar y sancionar el abuso sexual en los términos antes referidos era la práctica habitual de que el agresor contrajera matrimonio con su víctima. El artículo 144 del Código Civil, vigente hasta el año 2021, permitía que una adolescente de 15 años contrajera matrimonio e incluso el artículo 145 del referido código también permitía conceder dispensa o disminución de edad, permitiendo que menores de 11 y 12 años contrajeran matrimonio con personas adultas, contexto en el cual se eliminaba la antijuridicidad de la conducta penalmente típica atribuida al entonces agresor.
Recientemente, el artículo 3 de la ley número 1-21 modificó el artículo 144 del Código Civil, fijando en 18 años la edad mínima para que un hombre y una mujer puedan contraer matrimonio. Por tanto, existe una prohibición legal absoluta para que los adolescentes puedan contraer matrimonio entre sí o con personas adultas, contexto en el cual recobra vigencia práctica el artículo 396 letra C de la Ley 136-03.
Por otro lado, debemos señalar que la violación sexual también es una tipología de agresión sexual, pero tiene la particularidad que su configuración o tipicidad requiere que el agresor penetre sexualmente a su víctima mediante constreñimiento, violencia, amenaza o sorpresa. En este caso, la sanción mínima son 10 años y la máxima 15 años con multas de hasta 200 mil pesos. Se agrava esta sanción con prisión de hasta 20 años si la víctima está embarazada, si tiene alguna incapacidad, si se utiliza algún tipo de armas para su realización, si fue efectuada por más de 1 persona o si la víctima es menor de edad y tiene algún vínculo sanguíneo o de afinidad con el agresor [incesto].
En definitiva, todas las conductas o acciones ejercidas por una persona con amenazas, sorpresas o violencia y con un propósito de gratificación sexual en perjuicio de otra persona, se denominan en conjunto agresiones sexuales. En ese caso, si la víctima de esa agresión es una persona menor de edad, si el agresor es 5 años mayor que su víctima y la conducta se realiza sin que exista penetración sexual forzada, entonces tal conducta se denomina abuso sexual contra una persona menor de edad. En cambio, si esa conducta se ejerció mediante una penetración sexual forzada, entonces legalmente se denomina violación sexual.
Finalmente, no debemos olvidar que el temprano inicio de la práctica sexual de las personas adolescentes no es un asunto exclusivo de un caso particular, sino que constituye una problemática social que afecta a la República Dominicana. En el año 2017, un informe del Programa de las Naciones para el Desarrollo concluyó que el 22% de las mujeres de 12 a 19 años han estado embarazadas en algún momento, porcentaje global que supera a toda la región. Para el año 2021 se concluyó que esos embarazos en adolescentes generaron un impacto económico de RD$3,652 millones de pesos, equivalente a 73 millones de dólares.