Por: Juez Julio araujo
Precedente, Obiter Dictas y Efectos Particulares en la Jurisdicción Penal del País
Santo Domingo.- El Tribunal Constitucional en su sentencia TC/025/22 del 26 de enero del año 2022, anuló la decisión número 550 del 28 de junio de 2019, emitida en ocasión de un recurso de casación por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, por incurrir en violación al principio de legalidad penal consagrado en el artículo 40 numeral 13 de la Constitución. La Alta Corte criticó que los Tribunales del Poder Judicial aplicaran la reclusión mayor con escala de 5 a 20 años para sancionar el homicidio preterintencional regulado por la parte final del artículo 309 del Código Penal, modificado por las leyes números 24-97 y 46-99, considerando que lo correcto era aplicar la pena de reclusión menor con escala de 2 a 5 años de prisión.
Sobe este particular, recordemos que la ley número 24-97 está integrada por 13 artículos que modifican e incluyen nuevas infracciones al Código Penal, fijando dentro de la noción de reclusión escalas punitivas de 2 a 5 años, de 5 a 10 años, de 10 a 15 años, de 10 a 20 años, de 20 años cerrado y de 30 años cerrado, según el tipo o modalidad de infracción.
En ese sentido, la ley número 46-99 emitida con posterioridad a la ley número 24-97, contiene 3 artículos cuyo propósito normativo fue denominar la sanción de trabajos públicos como reclusión mayor, la cual previamente mantenía en el artículo 18 del Código Penal una escala de 3 a 20 años; y contextualizar que la sanción de reclusión que hasta ese momento describía dicha normativa, debía leerse como reclusión menor y como tal su escala de tiempo era de 2 a 5 años de prisión para los casos sancionados con esa pena.
Para anular dicha decisión judicial de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia; el Tribunal Constitucional se fundamentó en 3 premisas esenciales, de las cuales sólo comparto la primera y difiero de las 2 restantes por las razones jurídicas explicadas más adelante. En general, las premisas o fundamentos para justificar dicha anulación fueron: 1.- Que La modalidad de dolo o intención del agresor debe ser proporcional a la sanción impuesta, por lo tanto, la sanción aplicable al homicidio preterintencional debe ser menor a la del homicidio voluntario, porque en el primer caso la intención manifiesta no fue la de causar la muerte, sino proferir golpes y heridas; 2.- Que la sanción de reclusión “[…] referida por la ley 24-97 remite a la escala ordinaria de 2 a 5 años establecida en el artículo 23 del Código Penal”. 3.- Que en la ley 24-97, el legislador sólo establece una escala distinta a la fijada para la reclusión menor en “[…] los tipos penales consagrados en los arts. 303-1, 303-2, 303-3, 303-4, 309-3, 331, 333, 334-1 y 345 del referido cuerpo normativo.”
En cuanto al primer fundamento o premisa del Tribunal Constitucional para anular dicha decisión de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, es indudable que con dicho criterio se optimiza la aplicación del principio de legalidad del derecho penal material, reconocido por el artículo 40, numeral 13 de la Constitución, pues ciertamente la interpretación finalista de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia al contenido del artículo 309 del Código Penal se sustentó en lo que el legislador pudo prever o establecer, pero no así en el sentido estricto de su enunciado normativo; contexto en el cual el Tribunal Constitucional consideró que “[…] ante la oscuridad de la norma debe prevalecer la favorabilidad del imputado, lo cual implicaba estimar que la aludida ley núm. 24-97 redujo la condena contemplada para el delito de golpes y heridas voluntarios que provoquen la muerte del agraviado […]”
Sobre este particular, ciertamente en un Estado Social y Democrático de Derecho no debe olvidarse que en su potestad de configuración normativa el legislador debe tomar en cuenta la conducta externada por el agresor al momento de ejecutar su acción como criterio para fijar la sanción penal como fórmula jurídica para tutelar el bien jurídico protegido. Por lo tanto, resulta justo y útil que toda conducta típica que tuvo como propósito causar golpes o heridas, pero que por diversas razones médicas provocó la muerte de la víctima, sea sancionada con una pena inferior a la de aquel que, por el objeto utilizado y la zona del cuerpo donde efectúa la agresión, resulta evidente que su intención fue la de destruir la vida de la víctima, existiendo aquí una relación entre la conducta inicial y el resultado final.
Por otro lado, en la sentencia analizada el Tribunal Constitucional también se sustenta en 2 premisas que por el contenido y alcance de su estructura argumentativa podrían generar ciertas controversias o debates en la jurisdicción penal ordinaria, debido a que esta Alta Corte considera que “[…] el legislador de aquel entonces pudo haber optado por prescribir una escala específica para la duración de la pena […] propiciando al intérprete a determinar que se trataba de una escala distinta a la dispuesta de manera ordinaria para la reclusión (dos a cinco años), tal como hizo para los tipos penales consagrados en los arts. 303-1, 303-2, 303-3, 303-4, 309-3, 331, 333, 334-1 y 345 del referido cuerpo normativo […]”
Como puede apreciarse, con dicho razonamiento jurídico el Tribunal Constitucional omitió incluir la agravante del incesto en ocasión de una violación sexual, contenida en el artículo 332-2 del Código Penal, como parte de las conductas punibles reguladas por la ley 24-97 con una escala de tiempo diferente a la reclusión menor de 2 a 5 años. Recordemos que este articulado sanciona el incesto de violación sexual con “el máximo de la reclusión” término que atendiendo a los principios de proporcionalidad y de interés superior de niño ha sido abordado mediante una teoría interpretativa finalista, considerando la jurisprudencia tanto de las Salas Reunidas como de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, que en ese caso se aplicaría el máximo de la pena de la reclusión mayor y no la de la reclusión menor.
En torno a lo anterior, resulta errónea la estructura jurídico-argumentativa del razonamiento de la sentencia TC/025/22, debido a que no incluyó la agravante del incesto en violaciones sexuales contra menores de edad dentro de las conductas penales sancionadas por la ley número 24-97 con una escala de tiempo diferente a la reclusión menor de 2 a 5 años, pues no debe olvidarse que la sanción del “máximo de la reclusión” fue incluida por el artículo 8 de la ley número 24-97 que modificó el artículo 332-2 del Código Penal.
Dicha omisión argumentativa se manifiesta con mayor claridad cuando el Tribunal Constitucional establece en dicha sentencia TC/025/22 que fuera de las conductas punibles señaladas en los artículos “[…] 303-1, 303-2, 303-3, 303-4, 309-3, 331, 333, 334-1 y 345 del referido cuerpo normativo […] la reclusión referida por la Ley núm. 24-97 remitía a la escala ordinaria prevista en el antes citado art. 23 del Código Penal.”
En cuanto a este último razonamiento, resultaba necesario que el Tribunal Constitucional presentara una argumentación menos general y más concreta al caso examinado, precisando que sólo la modalidad de reclusión establecida en el artículo 3 de la ley número 24-97 que a su vez modificó la parte final del artículo 309 del Código Penal, debía remitirse a la escala ordinaria fijada en el artículo 23 del Código Penal y como tal castigada con una sanción penal que oscila con un tiempo de 2 a 5 años de prisión, pues el argumento “[…] la reclusión referida por la Ley núm. 24-97 […]” podría interpretarse como un criterio general aplicable para todas las sanciones de reclusión fijadas en dicho cuerpo normativo, lo cual como se ha explicado resulta jurídicamente incorrecto.
Partiendo de lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿Ese razonamiento jurídico en la sentencia TC/025/22 implica que la agravante del incesto ahora deba sancionarse con la reclusión menor, como sucede con el homicidio preterintencional? Nuestro criterio es que no; pues debemos recordar que no todos los razonamientos jurídicos incluidos en las sentencias del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes o normas de obligatorio cumplimiento para los poderes públicos.
Al respecto, recordemos que en su sentencia TC/0150/17, el Tribunal Constitucional aborda la problemática considerando que el precedente “lo constituye el aspecto de la sentencia donde se concretiza el alcance de una disposición constitucional […]” mientras que en su sentencia TC/085/21 establece que “[…] el concepto de precedente vinculante hace alusión a los fundamentos y consideraciones trascendentes y medulares que el juez constitucional formula al decidir un determinado caso […]”
Por lo tanto, en el caso de la sentencia TC/025/22 el precedente vinculante lo constituye el razonamiento jurídico donde se concluye que la sanción penal de la reclusión menor de 2 a 5 años es la escala punitiva fijada en la parte final del artículo 309 del Código Penal y como tal la que resulta aplicable para el caso del homicidio preterintencional.
En igual sentido, constituyen obiter dictas los razonamientos jurídicos que, erróneamente, omitieron incluir la conducta punible de la agravante del incesto en violaciones sexuales contra menores de edad, dentro de las acciones típicas que la ley número 24-97 sanciona con la pena de reclusión mayor, diferente a la reclusión menor de 2 a 5 años. Así las cosas, aquellos razonamientos jurídicos por constituir obiter dictas carecen del carácter de precedente y por lo tanto de razón suficiente para invocarse como justificación para aplicar la sanción de la reclusión menor en los procesos donde se aplique la agravante del incesto.
Indudablemente, que el precedente fijado por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/025/22, tendrá un efecto práctico directo e inmediato en los diversos tribunales de la jurisdicción penal del país para los casos en curso y para los que ya son irrevocables. Recordemos que por aplicación del artículo 54 numeral 10 de la ley 137-11, al efectuarse el envío del proceso de casación nuevamente a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia esta Alta Corte deberá producir un cambio jurisprudencial para adecuar su opinión jurídica al nuevo criterio fijado por el Tribunal Constitucional.
Por lo tanto, ese cambio jurisprudencial que realizaría la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia aplicando de forma directa dicho precedente constitucional, podría tener como efecto práctico inmediato que aquellas personas irrevocablemente condenadas por homicidio preterintencional a una pena superior a 5 años, puedan ahora ejercer un recurso de revisión penal ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia en el marco de lo previsto en el numeral 7 del artículo 428 del Código Procesal Penal, permitiendo que esta Alta Corte eventualmente extinga la pena que supere los 5 años, y en tal contexto de haberse cumplido esta última pena entonces disponer la libertad inmediata del condenado por aplicación de lo previsto en el artículo 434 numeral 1 del Código Procesal Penal.
Como puede apreciarse, en un futuro relativamente cercano es altamente probable que el Tribunal Constitucional nuevamente se pronuncie sobre esta problemática jurídica y ahora contextualice su argumento en torno a la pertinencia del recurso de revisión penal contra de la sentencia condenatoria irrevocable, fundamentada en el cambio jurisprudencial originado en la aplicación directa de un procedente constitucional.